SERENDIPIA

 La importancia de la historia de la filosofía moral desde el feminismo

“Aquél [a] que ignora la historia de la filosofía está condenado [a] a repetirla”

Epigrama de Santayana

Los conceptos morales se comprenden a través de la filosofía. No son sistemas independientes, por el contrario, están estrechamente vinculados, pero los problemas que resuelven atienden a finalidades distintas. La conducta del ser humano y el desarrollo de su vida social en general manifiestan los conceptos morales. Entendemos que somos seres en constante evolución y expuestos al cambio, por lo tanto, dichos conceptos morales no son estáticos, sino temporales, limitados y mutables. Así, la moral determina cómo emplear el léxico, y la filosofía establece cómo asimilarlo.

El lenguaje jurídico está igualmente inmerso en el fenómeno anteriormente descrito. Verbigracia de lo anterior es el Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación hace casi cien años. En 1991 dicho instrumento tuvo una reforma en materia de delitos sexuales. Fue la iniciativa de un grupo del parlamento influenciado por el feminismo trasmitido por medio de un foro sobre delitos sexuales que organizó la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Justicia.

Antes de la modificación, la víctima del delito de estupro aún previsto por el artículo 262, debía ser mujer, menor de dieciocho años, casta, honesta y haber dado su consentimiento por engaño. Con la reforma, se eliminan los dispositivos “casta”, y “honesta”; se elimina la calidad del sujeto pasivo respecto a su género, es decir, ya no era indispensable que se tratara de una mujer; la responsabilidad penal del sujeto activo no se extingue por casarse con la víctima. Actualmente el estupro se prevé de la siguiente forma: “Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.”

A este respecto, pudieran ser muchas las observaciones. Principalmente y dada la brevedad, los adjetivos calificativos de castidad y honestidad que se adjudicaban a la mujer de acuerdo con la perspectiva jurídica de 1931 hasta 1991. Atendiendo a criterios sostenidos en amparos directos en materia penal por el propio Poder Judicial Federal, dentro del contexto, ser honesta implicaba el recato y la correcta manera de conducirse en la vida sexual[1]; la buena reputación de la mujer por su buena conducta erótica[2]; comprende los atributos de recato, decoro, decencia y moderación de una persona[3]. Ser casta significaba la inejecución de actos como salidas nocturnas, trato poco decoroso con varios hombres, abandono de la casa paterna, frecuentar o permanecer en la casa del amigo o en lugares de dudosa moralidad u otros que repugnan al pudor y recato de mujer de corta edad[4]; pureza sexual de la víctima[5].

Hay que analizar a detalle la libertad sexual que se vulnera con esas concepciones de antaño, que, pese a no prevalecer en las disposiciones actuales, sí en la idiosincrasia de los agentes de justicia. Prueba de ello son las autoridades que desechan denuncias manifestando que la víctima “se fue con el novio”, cuando una joven, o niña es desaparecida, minimizando y desacreditando los hechos, aduciendo en todo caso, que su conducta no es la apropiada. Es conveniente decir que en la sentencia Campo Algodonero[6] de 2009 emitida por la Corte Interamericana en la que se condena a México, se hace la consideración de la indiferencia hacia los familiares que ese tipo de declaraciones dejan entrever.

Las circunstancias de este tiempo y espacio en el que se enmarca México permiten la perpetuación de visiones y conductas anacrónicas, a pesar de los intentos por soslayarlas formalmente en la legislación correspondiente. El desorden social que aqueja y oprime a sectores determinados, como lo somos las mujeres, conduce a buscar vías de ejecución real y efectiva de lo que los índices de violencia sexual hacia mujeres y niñas determinan como fracasos.


La autora es estudiante de Derecho en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila

[1] Amparo directo 179/57.

[2] Amparos penales directos 58/52 y 8076/47. Integra jurisprudencia 452/54. Primera Sala, amparo directo 5989/56; amparo penal directo 842/55.

[3] Amparo penal directo 8033/47.

[4] Sexta época: amparos directos 28/61, 2902/61, 3401/61, 6879/62 y 8931/62.

[5] Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, amparo directo 1082/93.

[6] Sentencia Campo Algodonero, párrafo 208, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.