Inconstitucional posible derogación o abrogación de la Reforma Educativa: Diputados PRI

Este sábado 13 de abril, en el marco de su visita el estado de Campeche, el Presidente de la República señaló textualmente lo siguiente:

“También les digo a los maestros que voy a cumplir mi palabra, se va a cancelar la mal llamada Reforma Educativa, no tengan ninguna duda; ya se envió una iniciativa de ley de reforma a la Constitución, pero hay grupos en el magisterio que no ven con buenos ojos esta propuesta.

Nosotros vamos a estar dialogando con todos hasta que haya un acuerdo, pero si se tarda mucho y no hay ningún acuerdo, voy a sacar un decreto abrogando, quitando la mal llamada reforma educativa en tanto se aprueba la nueva reforma”.

Sobre ello es importante señalar que el Titular del Poder Ejecutivo Federal no tiene facultades para abrogar o derogar reformas constitucionales o leyes de ningún tipo.

Solo en el caso de emergencias que enfrente la Nación, el Ejecutivo puede expedir leyes que restrinjan las garantías individuales en los términos previstos por el artículo 29 constitucional y aún en estos casos la constitucionalidad de las disposiciones que emita serían revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La imposibilidad jurídica del Presidente para derogar o abrogar cualquier disposición que haya emitido el Congreso de la Unión se establece en tres artículos constitucionales: el 49, el 72 inciso F y el 89 fracción I.

Dicen estos artículos:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Artículo 72. F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

De la lectura de estos dispositivos resulta por demás claro que:

1. El Presidente de la República no puede desarrollar actividades legislativas.

2. Para abrogar o derogar una ley deben seguirse el mismo procedimiento seguido para haberla expedido, es decir, a través de un Decreto del Congreso.

3. En lo relativo a las leyes que haya expedido el Congreso, el Presidente tiene la obligación de cumplirlas y no cuenta con facultad alguna para derogarlas o abrogarlas de manera unilateral.

En resumen, no hay en la constitución disposición alguna que faculte al Ejecutivo Federal para que determine la inaplicabilidad, la no observancia, la derogación o la abrogación de reformas constitucionales o legales.

Es interesante hacer notar que en la historia constitucional de nuestro país existen precedentes de titulares del Ejecutivo Federal que hayan expedido leyes, por autorización previa del Congreso. Esta posibilidad, sin embargo, se canceló definitivamente en 1938.

En efecto, tras la promulgación de la Constitución de 1917, durante un período de diez años, entre 1928 y 1938, el Congreso de la Unión expidió al menos 74 decretos (verificados en el Diario Oficial de la Federación) facultando a Titulares del Ejecutivo Federal para emitir distintas legislaciones.

Esta práctica que no tenía un fundamento constitucional claro se le denominó posteriormente en el ámbito legislativo como “sistema de facultades acumuladas”.

Los Decretos fueron expedidos en las siguientes administraciones gubernamentales:

1. Plutarco Elías Calles: 2 decretos

2. Emilio Portes Gil: 7 decretos

3. Pascual Ortiz Rubio: 17 decretos

4. Abelardo L. Rodríguez: 15 decretos

5. Lázaro Cárdenas: 33 decretos

Ello derivó de una interpretación a modo de del artículo 49 constitucional que en su versión original de 1917 decía:

Artículo. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultados extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

A pesar de que en ese texto NO se daban facultades extraordinarias para legislar en materias generales, debió ser reformado para eliminar el uso -y abuso- de este mecanismo legislativo, cuya constitucionalidad nunca fue clara.

Así, el 12 de agosto de 1938, aún en el gobierno de Cárdenas, se le agregó a dicho artículo una última parte que decía: «En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar».

Es por demás relevante hacer notar que en la iniciativa presentada por el propio Presidente Lázaro Cárdenas el 17 de diciembre de 1937[1] para eliminar la posibilidad de que el Congreso de la Unión otorgara facultades legislativas al Ejecutivo Federal, se señalaba que:

«La administración que presido estima que la continuación indefinida de esa práctica produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder Legislativo, contrariando, en forma que pudiera ser grave, el sistema de gobierno respectivo y popular ya establecido por la Constitución. Puesto que reúne, aunque transitoria e incompletamente las facultades de los Poderes en un solo individuo, lo cual, independientemente de crear una situación jurídica irregular dentro del Estado mexicano, en el que la división en el ejercicio del Poder es una de sus normas fundamentales, en el terreno de la realidad va sumando facultades al Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura personal nuestro sistema republicano, democrático y federal».

«Cree el Ejecutivo de mi cargo que solamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, mencionados en el artículo 29 constitucional, se justifica debidamente la concesión de facultades extraordinarias, y consecuente con este criterio de Gobierno que presido se propone no solicitarlas en lo sucesivo; pero a fin de que un punto de innegable importancia no quede sólo como simple propósito de una administración sino como norma orgánica y permanente a fin de evitar los vicios del gobierno señalados y fortalecer al régimen político en el que se sustenta el Estado mexicano que se consigna en el artículo 49 de la Carta Constitucional, vengo a iniciar la adición de este precepto en los siguientes términos».

Posteriormente el 28 de marzo de 1951, se publicó el decreto que reformó ese artículo nuevamente para colocar una salvedad a esa prohibición, dando a ese texto su forma actual, tal como es citado al inicio de esta nota.

Aún en esa nueva modificación, por iniciativa que presentó el entonces Presidente Miguel Alemán el 9 de noviembre de 1950 bajo el argumento que lo reducido del tiempo de sesiones del Congreso (entonces solo de 4 meses) obligaban al Gobierno a buscar una alternativa para expedir estímulos al comercio durante todo el año, la Cámara de Diputados en el dictamen correspondiente, aprobado el 19 de noviembre de 1950, señaló lo siguiente:

Pero las Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone la Iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquel la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada.

Y como indispensable colorario, ha de modificarse el párrafo segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede establecido que sólo pueden otorgarse facultades al Ejecutivo para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del párrafo que se adiciona al artículo 131

Desde entonces, el Ejecutivo Federal solo cuenta con las facultades legislativas extraordinarias establecidas en el artículo 29 constitucional para suspender garantías individuales y las establecidas en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional para otorgar estímulos fiscales al comercio y a la inversión, establecidas estas últimas, del modo siguiente:

Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Suprimida así de nuestro ámbito constitucional la posibilidad de que el Ejecutivo Federal pueda ser facultado para expedir, abrogar o derogar leyes, no es en lo absoluto ocioso hacer notar que en los dos casos que la constitución otorga al Ejecutivo la posibilidad de que pueda expedir disposiciones normativas que tengan fuerza de ley, se encuentra acotado por los otros dos poderes de la Unión, pues en el caso de la supresión de garantías, los decretos que emita serán revisados por la Suprema Corte y en el caso de los estímulos al comercio y la inversión, debe ser expresamente facultado por el propio Congreso para poder hacerlo.

Por ello, la expedición de cualquier Decreto por parte del Poder Ejecutivo que derogara, abrogara o decidiera la no aplicación o inobservancia de cualquier disposición constitucional o legal vigente, sería inconstitucional. (EL HERALDO)